Resumen: Reclamación de cantidad al banco por daños y perjuicios como consecuencia de la compraventa de valores, por falta de cumplimiento del deber de información. Desestimada la demanda recurre el actor. El producto ofrecido por el Banco tenía por finalidad la adquisición de acciones de otra entidad, y era una inversión atractiva para un inversionista que aspiraba a tener una alta rentabilidad de su dinero, pues si el Banco demandado no adquiría las acciones referidas se devolvería el dinero entregado por el cliente mas un 7'30% de interés. Si el Banco adquiría estas acciones, como sucedió, el dinero entregado se convertiría en acciones del Banco, con un interés del 7'30% el primer año, en los sucesivos el Euribor mas 2'75 puntos, y el quinto año se convertiría en acciones del Banco. El momento del contrato era un momento óptimo para un inversionista para adquirir rentabilidad al dinero invertido. El demandante no era inexperto en tal área, y el producto, aunque era complejo y no exento de riesgos, también ofrecía un alto beneficio, que era atractivo para personas con capacidad económica. Por otra parte, el tríptico entregado al contratante ofrecía la información necesaria y suficiente sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, incluyendo dos ejemplos (positivo y negativo), que podía ser comprendido por un ciudadano medio, y mucho más por el actor, por lo que se estima que no ha incumplido el banco con su deber de información, y por tanto no procede la indemnización solicitada.
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de obligaciones subordinadas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó, desatendiendo la pretensión de descontar de la indemnización los rendimientos obtenidos por la cliente demandante. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo en el sentido de considerar que en toda relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. La estimación de la casación comporta la asunción de la instancia, la estimación de la apelación y la consecuente desestimación de la demanda, ya que la suma del capital rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos obtenidos es mayor que la inversión realizada.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial: en la liquidación de los daños y perjuicios indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. El daño causado viene fijado por el valor de la inversión menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. En el ámbito contractual, si una misma obligación genera al mismo tiempo un daño por incumplimiento de la otra parte pero también una ventaja como es la percepción de unos rendimientos económicos, deben compensarse uno y otra a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria (regla no expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual cuya procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar). Casación de la sentencia y asunción de la instancia: confirmación de la sentencia de primera instancia que condenó a indemnizar la diferencia entre la cantidad reclamada y los rendimientos obtenidos, a determinar en ejecución de sentencia. Producto adquirido conjuntamente por dos personas aunque la demanda se formula solo por una de ellas: los destinatarias de la indemnización son las dos titulares de las participaciones preferentes.
Resumen: La parte actora ejercita una acción principal de nulidad del contrato de cobertura sobre préstamo hipotecarios (contrato de swap); y subsidiariamente, acción de anulabilidad por error-vicio en el consentimiento de tal contrato. El actor, empleado de telefónica, suscribió en mayo de 2.008 una escritura de préstamo hipotecario, ese mismo día el banco ofreció al deudor contratar un producto de cobertura de tipos de interés para evitar las posibles subidas de los tipos bajo la denominación de contrato de cobertura sobre hipoteca o swap. La sentencia rechaza las acciones, la Sala descarta la nulidad radical. En relación a la anulabilidad indica que el defecto de información denunciado da lugar al error en el consentimiento. El contrato de swap no es contrario a norma imperativa o prohibitiva, supuesto en el que se produciría la nulidad radical, sino que la falta de información requerida por el cliente minorista tiene consecuencias de carácter administrativo en lo que se refiere a la consideración del error en la prestación del consentimiento. La jurisprudencia delimita las características que diferencian a los clientes minoristas de los inversores cualificados, cualquier profesional no tiene capacidad suficiente para tomar decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos. La formación necesaria no es la de empresario sino la de profesional del mercado de valores. En este caso el cliente no tuvo la información suficiente, su consentimiento se prestó por error.
Resumen: La parte actora ejercita frente a la demandada una acción principal de nulidad absoluta de los contratos de cobertura sobre préstamos hipotecarios (en realidad un contrato de swap), subsidiariamente, ejercita una acción de anulabilidad por error-vicio en el consentimiento de tales contratos. El contrato de permuta financiera o swap, es un contrato atípico, no está regulado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, se define como un contrato por el cual se produce un flujo de los tipos de interés, tomando en cuenta el interés variable fijado para el cliente, en el supuesto de autos en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, y un tipo referencial oscilante, el Euribor. Una especie de seguro respecto a los intereses que habría de pagar por el préstamo suscrito y con esta creencia fue contratado, si bien se trata de un producto financiero de alto riesgo, especulativo, volátil, y de extrema complejidad. Dada su naturaleza la entidad financiera que lo comercializa debe cumplir un especial deber de diligencia a la hora de ofrecer información al cliente, que debe ser adecuada sobre le producto, y debe incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados al producto. El contrato objeto de litigio es un producto muy complejo, ofrecido al demandante con nula información, ni siquiera con un folleto publicitario. el cliente era minorista, no conocía el producto ni tenía experiencia, lo que significa que prestó su consentimiento por error. Procede la nulidad.
Resumen: Demanda en solicitud de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización reclamado fue la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB. En primera instancia se estimó en parte la demanda. Recurrida en apelación por los demandantes para impugnar que se hubieran detraído los rendimientos obtenidos a la hora de calcular la indemnización de daños y perjuicios, se estimó el recurso al considerar que no debieron haberse descontado los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos. Interpuesto recurso de casación por el banco, se estima y se reitera la jurisprudencia contenida en la STS 81/2018 de 14 de febrero, según la cual como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, este se concreta en la pérdida de la inversión compensada con la ganancia obtenida que tuvo la misma causa negocial. Para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes. Criterio no seguido en la sentencia de apelación. Casación de la sentencia recurrida, asunción de la instancia y confirmación de la sentencia de primera instancia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la compra de acciones de Banco Popular en mercado secundario y, subsidiariamente, el resarcimiento por daños y perjuicios por falsedad en el folleto informativo de la ampliación de capital del año 2016. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal el régimen jurídico establecido en relación con el folleto emitido para ampliaciones de capital, así como ámbito objetivo y temporal de aplicación. Sostiene el tribunal que la compra de las acciones tuvo lugar fuera del periodo de validez del folleto informativo (12 meses), por lo que el demandante no está amparado por la normativa reguladora del folleto.
Resumen: Al examinar la información que debe ofrecerse al solicitante debe distinguirse entre el acta y el acuerdo. Un acta o el acta de un órgano colegiado, como lo es el Consejo de Administración de una Autoridad Portuaria, además de los puntos del día viene a reflejar opiniones, el contenido de las deliberaciones, lo cual puede ser objeto, incluso de grabación, y no solo los puntos del orden del día y las cuestiones acordadas. Por el contrario, el acuerdo refleja la decisión colegiada que se ha tomado en esa reunión del Consejo de Administración. En ningún momento se puede ofrecer al solicitante esa información referida a las deliberaciones u opiniones vertidas en la reunión del Consejo de Administración en cuestión, que tienen un carácter reservado. Y, aun cuando los solicitantes de acceso a la información no tengan por qué justificar estas solicitudes de información, en este caso se ha justificado voluntariamente y se han manifestado las razones por las cuales se desea esa información, por ello la sentencia apelada correctamente resuelve que las deliberaciones no son públicas y no se puede dar esa información, que se trata de debates y opiniones de carácter reservado que no se dan a conocer aunque son las que sirven para obtener la decisión colegiada del órgano en cuestión. Lo que debe hacerse público es el resultado final de los debates y deliberaciones, las decisiones adoptadas.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular (ampliación de capital de 2016). El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Analiza el tribunal el error en la prestación del consentimiento inducido por información insuficiente del folleto de emisión, y expone las bases en las que funda tal insuficiencia. Muy en particular, en que las previsiones se fundan en la contabilidad del ejercicio anterior, en lugar de actualizar las previsiones antes de la ampliación de capital, y en que las previsiones de deterioros eran muy superiores a lo que se pensaba obtener con la ampliación de capital, resultando esta insuficiente y sin destacar esta situación.
Resumen: Se estima el recurso de casación. La Sala toma en consideración la doctrina recaída en recientes sentencias en las que se planteaba cuestiones similares a las que son objeto del presente recurso. Consta acreditado que el banco no facilitó la preceptiva información que permitiese a la demandante conocer el producto que adquiría (aportaciones financieras subordinadas), que era de naturaleza perpetua y sometido a las fluctuaciones del mercado (RD 629/1993, de 3 de mayo). La condición de socia cooperativista de la mercantil emisora de las aportaciones financieras subordinadas, per se, no acredita el conocimiento del producto financiero complejo adquirido, dado que no se acredita su formación financiera. Por tanto, habiéndose fundado la sentencia de apelación en el conocimiento del producto, por su mera condición de socia cooperativista, razón por la que Audiencia Provincial descarta el error como vicio del consentimiento, procede casar la sentencia y, asumiendo la instancia, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, al concurrir error que invalida el consentimiento prestado.